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Ley Orgánica sobre Refugiados o refugiadas y Asilados o asiladas (página 2)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2, 3

Sin embargo, no podrá invocar los
beneficios de la presente disposición la persona que sea
considerada por razones fundadas, como un peligro para la
seguridad de la República o que habiendo sido objeto de
una sentencia definitiva por un delito particularmente grave,
constituya una amenaza para la comunidad del
país.

Artículo 8. Unidad
familiar.
En lo que se refiere a la
protección de la unidad familiar del refugiado o
refugiada, quedan amparados, cuando sea requerido, sus
progenitores, su cónyuge o la persona con quien mantiene
una unión estable de hecho y sus hijos menores de edad. La
situación de otros familiares será valorada
individualmente.

Artículo 9. Excepciones al
reconocimiento de la condición de refugiado o
refugiada
. La condición de refugiado o refugiada no
será reconocida a las personas comprendidas en los
supuestos siguientes:

1. Que hayan cometido delitos contra la
paz, crímenes de guerra o contra la humanidad, definidos
en los instrumentos internacionales.

2. Que estén incursos en los delitos
comunes cometidos fuera del país de refugio y sean
incompatibles con la condición de refugiado o
refugiada.

3. Que sean culpables de actos contrarios a
las finalidades y a los principios de la Organización de
las Naciones Unidas.

Artículo 10.  De le
cesación de la condición de refugiado o
refugiada.
La condición de refugiado o refugiada
cesará en los casos siguientes:

a.

 

Si se ha acogido de nuevo,
voluntariamente, a la protección del país de
su  nacionalidad;

 

 

b.

 

Si, habiendo perdido su nacionalidad,
la ha recobrado voluntariamente;

 

 

c.

 

Si ha adquirido una nueva
nacionalidad y disfruta de la protección del
país de su nueva nacionalidad;

 

 

d.

 

Si voluntariamente se ha establecido
de nuevo en el país que había abandonado o
fuera del cual había permanecido por temor de ser
perseguido o perseguida;

 

 

e.

 

Si, por haber desaparecido las
circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida como
refugiado o refugiada, no puede continuar negándose
a acogerse a la protección del país de su
nacionalidad.

Artículo 11. De la pérdida
de la condición de refugiado o refugiada.
La
renuncia voluntaria, la falsedad de los fundamentos alegados o la
existencia de hechos que, si hubieran sido conocidos al momento
de reconocimiento, darían como resultado una
decisión negativa, serán causales de la
pérdida de la condición de refugiado o
refugiada

Las declaraciones inexactas no constituyen
suficiente motivo para negar la condición de refugiado o
refugiada., y le corresponde a la Comisión Nacional para
los Refugiados evaluar las circunstancias del caso.

Capítulo II De la
Comisión Nacional para los Refugiados

Artículo 12. Se crea la
Comisión Nacional para los Refugiados, la cual
estará integrada por un (a) (1) representante del
Ministerio de Relaciones Exteriores, quien la presidirá,
un (a) (1) representante del Ministerio del Interior y Justicia,
un (1) (a) representante del Ministerio de la Defensa, quienes
tendrán derecho a voz y voto, y contarán con la
presencia de un (a) (1) representante del Ministerio
Público, un (a) (1) representante de la Defensoría
del Pueblo, y un (a) (1) representante de la Asamblea Nacional,
propuesto por la Comisión Permanente de Política
Exterior de esta corporación parlamentaria, quienes
sólo tendrán derecho a voz.

A las sesiones de la Comisión
podrá asistir, en calidad de observador, un (a) (1)
representante de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones
Unidas para los Refugiados, con voz y sin voto. Asimismo, la
Comisión podrá invitar también a sus
sesiones a otros delegados de instituciones gubernamentales o no
gubernamentales, con voz y sin voto.

Artículo 13. La
Comisión Nacional para los Refugiados se reunirá
una vez al mes y extraordinariamente cuantas veces sea necesario
para el cumplimiento de sus objetivos, previa convocatoria de su
Presidente en la sede del Ministerio de Relaciones Exteriores, y
tendrá las siguientes funciones:

1. Orientar y coordinar las acciones
necesarias para brindar protección, asistencia y apoyo
jurídico a las personas solicitantes de refugio y a los
refugiados y refugiadas.

2. Conoce y decidir sobre los casos de
determinación de la condición de refugiado (a), de
la cesación y de la pérdida de esta
condición, así como resolver sobre las medidas de
expulsión de refugiados (as), de conformidad con los
procedimientos y criterios establecidos en la presente Ley y su
Reglamento y en los Instrumentos Internacionales vigentes sobre
la materia.

3. Redactar su reglamento
interno.

Capítulo III Del
Procedimiento para la Determinación de la Condición
de Refugiado o Refugiada

Artículo 14. Toda solicitud
de reconocimiento de la condición de refugiado o refugiada
deberá ser presentada por el (la) interesado (a), o por
medio de un tercero ante las autoridades gubernamentales civiles
o militares, o ente la Oficina del Alto Comisionado de las
Naciones Unidas para los Refugiados, la cual será
transmitida a la Comisión Nacional para los Refugiados. La
solicitud podrá ser efectuada verbalmente y luego se
ratificará por escrito ante la Comisión.

El (la) solicitante deberá recibir
la orientación necesaria en cuanto al procedimiento que ha
de seguirse.

Los funcionarios a los cuales un (una)
solicitante recurra deberán actuar de conformidad con el
principio de no devolución y remitir inmediatamente las
solicitudes a la Comisión para determinar el
reconocimiento de la condición de refugiado o
refugiada.

La Comisión suministrará al
(a la) solicitante un traductor en caso necesario. Asimismo, por
solicitud del (de la) solicitante, permitirá que en sus
actuaciones lo asesore un representante de la Oficina del Alto
Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados o de las
organizaciones de derechos humanos.

Artículo 15. La
Comisión Nacional para los Refugiados procederá a
verificar la información suministrada por el (la)
solicitante, garantizando la confidencialidad de la
misma.

Artículo 16. La
Comisión Nacional para los Refugiados, al momento de
recibir la solicitud, expedirá al (a la) solicitante un
documento provisional a fin de garantizar su permanencia temporal
en el territorio nacional hasta tanto se decida sobre el
reconocimiento de la condición de refugiado o
refugiada.

Artículo 17. La
Comisión Nacional para los Refugiados, en el lapso de
noventa (90) días continuos, resolverá sobre la
solicitud. Si la misma resulta negada, deberá motivarla,
notificar por escrito al (a la) solicitante e informar a la
Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los
Refugiados.

Artículo 18. Si la solicitud
es aprobada, la Comisión notificará al Ministerio
del Interior y Justicia a fin de la expedición del
documento de identidad correspondiente.

Artículo 19. El documento de
identidad otorgado a las personas que se encuentren en el
país bajo la condición de refugiado (a) bajo los
términos de esta Ley, será válido no
sólo para la permanencia legal sino para el ejercicio de
cualquier actividad lucrativa. Cuando se trate de niños
(as) y adolescentes, el documento será válido para
cursar estudios en institutos educativos.

Artículo 20. La persona cuya
solicitud le fuere negada por la Comisión, podrá
recurrir ante ésta, para su reconsideración dentro
de un término de quince (15) días hábiles
posteriores a la notificación. La Comisión
deberá decidir en el lapso de noventa (90) días
continuos.

Artículo 21. En caco de haber
recurrido, el (la) solicitante podrá permanecer en el
territorio nacional, al igual que su grupo familiar a los que se
refiere el artículo 8 de la presente Ley, hasta que se
adopte una decisión final.

Agotado el recurso de
reconsideración a que re refiere esta Ley, la persona
podrá acudir a la jurisdicción contencioso
administrativa. Ejercida la vía jurisdiccional,
quedará sujeta las disposiciones de la Ley respectiva y su
reglamento.

Capítulo IV De los
Derechos y Obligaciones de lea Refugiados o
Refugiadas

Artículo 22. Los refugiados o
refugiadas gozarán en el territorio de la República
Bolivariana de Venezuela de los mismos derechos de los
extranjeros, con las limitaciones establecidas en la
Constitución y demás leyes de la
República.

Artículo 23. El refugiado o
refugiada tendrá derecho a acudir a la Oficina del Alto
Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados o a
cualquier otro organismo, público o privado, nacional o
internacional, para solicitar asistencia.

Artículo 24. Los refugiados o
refugiadas admitidos (as) en la República Bolivariana de
Venezuela deberán respetar la Constitución y las
leyes de la República y no intervenir en asuntos
políticos o de otra índole que comprometan la
seguridad nacional o los intereses internos y /o externos de
Venezuela.

Artículo 25. Las personas con
la condición de refugiado o refugiada notificarán a
la Comisión todo cambio de domicilio dentro del territorio
nacional.

Artículo 26. A les personas
reconocidas como  refugiadas en 1a República
Bolivariana de Venezuela, se les brindarán todas las
facilidades para tramitar su naturalización.

Capítulo V De la
Expulsión

Artículo 27. Los refugiados o
refugiadas sólo podrán ser expulsados del
territorio nacional cuando incurran en hechos que alteren el
orden público o afecten la seguridad nacional.

El acto mediante el cual dicte una medida
deberá ser motivado y notificado al refugiado o refugiada,
a fin de ejercer éste (a) los recursos previstos en la
Ley.

Artículo 28. La
Comisión Nacional para los Refugiados informará a
la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los
Refugiados la decisión de expulsar a un refugiado o una
refugiada y se le concederá a éste (a) un plazo de
sesenta (60) días dentro del cual pueda gestionar su
admisión regular en otro país. El Estado venezolano
se reserva el derecho a aplicar durante ese plazo las medidas de
orden interno que considere necesarias.

Capítulo VIDe la
Repatriación Voluntaria

Artículo 29. La
repatriación voluntaria es un derecho fundamental de los
refugiados o refugiadas. La misma deberá realizarse en
condiciones de seguridad y dignidad.

Artículo 30. Al refugiado o
refugiada que manifieste ante la Comisión su voluntad de
ser repatriado (a), la autoridad competente deberá
expedirle el documento de viaje necesario para su
repatriación, si no pudiere obtenerlo de la Misión
Diplomática o Consular del país de su
nacionalidad.

Artículo 31. Quien fuere
repatriado (a) voluntariamente, podrá solicitar nuevamente
la condición de refugiado o refugiada si se dieran causas
sobrevenidas de persecución con motivo del regreso a su
país de nacionalidad o procedencia, observando el
procedimiento previsto en esta Ley.

Capítulo VIIDe las Afluencias
Masivas

Artículo 32. 
Definición.
A los efectos de esta Ley, se
entenderá por afluencia masiva la llegada al territorio
nacional de grupos de personas necesitadas de protección
que huyen de un mismo país, dificultándose la
determinación momentánea de las causas que
motivaron su movilización. El Estado atenderá a
estas personas en base a los siguientes supuestos:

1. Personas que utilizan el territorio
nacional como tránsito para ingresar de nuevo al
territorio de procedencia.

2. Personas que desean permanece
temporalmente en el territorio venezolano y no desean solicitar
refugio.

3. Personas que desean solicitar refugio en
Venezuela.

Artículo 33. En situaciones
de afluencia masiva, el Estado garantizará la
admisión al territorio nacional y, en colaboración
con los organismos internacionales, la asistencia humanitaria
para satisfacer sus necesidades básicas, sin que en
ningún caso alguna de estas personas sea
devuelta.

Artículo 34. En los supuestos
del ingreso de estas personas por la sola intención del
tránsito o la permanencia temporal en el territorio
nacional, la Comisión Nacional para los Refugiados
coordinará con la Oficina del Alto Comisionado de las
Naciones Unidas para los Refugiados y notificará al
Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo a
fin de levantar un acta en la cual se deje constancia de la
decisión voluntaria de estas personas de temporalmente
pare luego abandonar el territorio venezolano.

Artículo 35. El Estado
venezolano efectuará las coordinaciones necesarias con las
autoridades de los países de origen de las personas
comprendidas en los supuestos 1 y 2 del Artículo 32 de
esta Ley, a fin de atenderles y asistirlas.

Artículo 36. Las personas a
las que se refiere este Capítulo que deseen solicitar el
reconocimiento de la condición de refugiado o refugiada
deberá. cumplir el procedimiento previsto en esta
Ley.

Artículo 37. La Fuerza Armada
Nacional acantonada en la frontera, en los casos de afluencias
masivas, prestará toda la colaboración a la
Comisión Nacional para los Refugiados, al Ministerio
Público y a la Defensoría del Pueblo en cuanto a la
ayuda humanitaria a estas personas durante su permanencia en el
territorio nacional.

Título III

Del derecho al
asilo

Artículo 38. Condición
de Asilado (a).
Será reconocido como asilado o
asilada todo extranjero (a) al (a la) cual el Estado otorgue tal
condición por considerar que es perseguido (a) por sus
creencias, opiniones o afiliación política, por
actos que puedan ser considerados como delitos políticos,
o por delitos comunes cometidos con fines
políticos.

Artículo 39. El Estado
venezolano, en ejercicio de su soberanía y de conformidad
con los tratados, convenios y acuerdos internacionales
ratificados por la República, podrá otorgar asilo
dentro de su territorio a la persona perseguida por motivos o
delitos políticos señalados en el artículo
38, una vez calificada la naturaleza los mimos.

Artículo 40. También
podrá otorgarse asilo a la persona que lo solicite ante
misiones diplomáticas, navíos de guerra o aeronaves
militares venezolanas, de conformidad con los tratados y
convenios internacionales sobre la materia de los cuales
Venezuela forma parte.

Artículo 41. No podrá
otorgarse asilo a ninguna persona que se encuentre inculpada,
procesada o condenada ante tribunales ordinarios competentes por
delitos comunes, o que haya cometido delitos contra la paz,
crímenes de guerra o delitos de lesa humanidad definidos
en los instrumentos internacionales.

Artículo 42. Corresponde al
Ministerio de Relaciones Exteriores, previa opinión de las
autoridades nacionales competentes, la decisión sobre el
otorgamiento del asilo.

Artículo 43. Otorgado el
asilo, el Ministerio de Relaciones Exteriores notificará
al Ministerio del Interior y Justicia a fin de la
expedición del documento de identidad
correspondiente.

Artículo 44. Los (as)
asilados (as) admitidos en el territorio nacional deberán
respetar la Constitución y las leyes de la
República, y no intervendrán en asuntos
políticos o de otra índole que comprometan la
seguridad nacional o los intereses del Estado
venezolano.

Título IV

Disposición
Transitoria

Artículo 45. Todas aquellas
solicitudes de refugio no resueltas a la fecha de la entrada en
vigencia de esta Ley, serán decididas por la
Comisión Nacional para los Refugiados.

Partes: 1, 2, 3
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